| REGLAMENTO DE
TRÁNSITO METROPOLITANO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene
por objeto establecer las normas relativas al tránsito
de vehículos en el Distrito Federal y a la seguridad
vial.
Artículo 2º.- En el ámbito
de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades
competentes para la aplicación del presente reglamento
las Secretarias de Transporte y Vialidad y de Seguridad
Pública
Artículo 3º. Autoridades
y promotores voluntarios llevarán a cabo en forma
permanente campañas, programas y cursos de seguridad
y educación vial, en los que se promoverá:
I. La cortesía y precaución en la conducción
de vehículos;
II. El respeto al agente de vialidad;
III. La protección a los peatones, personas con
capacidades diferentes y ciclistas;
IV. La prevención de accidentes; y
V. El uso racional del automóvil particular.
Artículo 4º. Además de lo que señala
la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende
por:
I. Agente, elemento de la Policía Preventiva
del Distrito Federal;
II. Ciclovía, infraestructura señalizada
y destinada al uso preferente de la bicicleta;
III. Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito
Federal;
IV. Infracción, conducta que transgrede alguna
disposición del presente reglamento o demás
disposiciones de tránsito aplicables y que tiene
como consecuencia una sanción;
V. Reglamento, el Reglamento de Tránsito Metropolitano;
VI. Secretaría, la Secretaría de Transportes
y Vialidad;
VII. Seguridad Pública, la Secretaría
de Seguridad Pública;
VIII. Seguridad Vial, conjunto de medidas tendientes
a preservar la integridad física de las personas
con motivo de su tránsito en las vías
públicas;
IX. Vía pública, todo espacio de uso común
destinado al tránsito de peatones y vehículos,
así como a la prestación de servicios
públicos y colocación de mobiliario urbano;
X. Vía de Acceso controlado, aquella que presenta
dos o más secciones, centrales y laterales, en
un sólo sentido con separador central y accesos
y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos;
XI. Vía primaria, aquella que por su anchura,
longitud, señalización y equipamiento,
posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular;
y
XII. Vía secundaria, aquella que permite la circulación
al interior de las colonias, barrios y pueblos.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 5º. Los conductores deben:
I. Circular con licencia o permiso vigente;
II. Portar la tarjeta de circulación original
del vehículo;
III. Obedecer los señalamientos de tránsito
y las indicaciones de los agentes o personal de apoyo
vial;
IV. Circular en el sentido que indique la vialidad,
V. Respetar los límites de velocidad establecidos,
de acuerdo a lo siguiente:
a) En caso de no haber señalamiento en vías
primarias, la velocidad máxima será de
70 kilómetros por hora;
b) En vías secundarias la velocidad máxima
será de 40 kilómetros por hora;
c) En zonas escolares, peatonales, de hospitales, de
asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima
será de 20 kilómetros por hora.
VI. Ajustarse el cinturón de seguridad y asegurarse
que los demás pasajeros también se lo
ajusten.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en
este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
III IV, V incisos a) y b), y VI 5 días
V inciso c) 10 días
I y II 10 días y remisión del vehículo
al depósito
Artículo 6º. Se prohíbe a los conductores:
I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores,
ciclovías, así como en las vías
peatonales;
II. Circular en carriles de contraflujo y carriles confinados;
III. Detener su vehículo invadiendo los pasos
peatonales marcados con rayas para cruces de las vías
públicas, así como las intersecciones
con las vías;
IV. Circular en reversa más de 50 metros, salvo
que no sea posible circular hacia delante;
V. Dar vuelta en "U" cerca de una curva y
donde la señalización expresamente lo
prohíba;
VI. Circular en carriles exclusivos para el transporte
público de pasajeros;
VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas
en carriles centrales de las vías;
VIII. Transportar mayor número de personas que
el señalado en la tarjeta de circulación;
IX. Transportar menores de 12 años en los asientos
delanteros;
X. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería,
se exceptúa el transporte de cargadores o estibadores
cuando la finalidad del transporte requiera de ellos
y en número y en condiciones tales que garanticen
la integridad física de los mismos;
XI. Utilizar teléfonos celulares o audífonos
mientras se conduzca;
XII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares,
desfiles cívicos y similares;
XIII. Utilizar o instalar sistemas antirradares o detector
de radares de velocidad; y
XIV. Ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal
de apoyo vial en el desempeño de sus labores.
La infracción a las prohibiciones dispuestas
en este artículo, se sancionarán con base
en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, III, IV, VIII, XI y XII 5 días
VII, IX, X y XIII 10 días
V y XIV 20 días
II y VI 20 días y remisión del vehículo
al depósito
Artículo 7º. Los conductores deberán
acatar los programas ambientales y no circular en vehículos
que tengan restricciones, los días y horas correspondientes.
Quedan exceptuados los vehículos siguientes:
a) Los de servicios médicos, seguridad pública,
bomberos y rescate;
b) Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;
c) Los de transporte escolar;
d) Las carrozas y transporte de servicios funerarios;
e) Los de servicio particular para personas con capacidades
diferentes con la autorización correspondiente;
f) Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite
una emergencia médica; y
g) Los demás que determinen las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en días
del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
20 días y remisión del vehículo
al depósito
Artículo 8º. Para las preferencias de paso
en los cruceros, el conductor se ajustará a la
señalización establecida y a las siguientes
reglas:
I. En los cruceros regulados por un agente o por promotores
voluntarios de seguridad vial, debe detener su vehículo
o avanzar cuando así lo ordene éste;
II. En los cruceros regulados mediante semáforos,
debe detener su vehículo en la línea de
“alto”, sin invadir la zona para el cruce
de los peatones cuando la luz del semáforo esté
en color rojo;
III. Cuando la vía en que circule carezca de
señalización que regule la preferencia
de paso, o los semáforos se encuentren con luces
intermitentes, estará obligado a cederlo a los
vehículos que se aproximen por su derecha, salvo
cuando la vía en que se circula sea de mayor
amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito;
IV. Cuando los semáforos se encuentren con luces
intermitentes se cruzará con precaución
disminuyendo la velocidad. Tiene preferencia de paso
el conductor que transite por la vía cuyo semáforo
esté destellando en color ámbar, sobre
el conductor que transite en una vía cuyo semáforo
esté destellando en color rojo, quien deberá
hacer alto total y después cruzar con precaución;
V. El que circule por una vía primaria tiene
preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a
ella;
VI. Cuando exista la señalización de círculo
rojo o en los cruceros no haya posibilidad de que los
vehículos avancen hasta cruzar la vía
en su totalidad, evitará continuar la marcha
y obstruir la circulación de las calles transversales;
VII. La vuelta a la derecha será continua y se
dará con precaución, aún cuando
el semáforo se encuentre en rojo. Sólo
será continua a la izquierda cuando la vía
por la que circule el vehículo sea de un sólo
sentido;
VIII. En las glorietas, el que se halle dentro de la
vía circular tiene preferencia de paso sobre
el que pretenda acceder a ellas;
IX. Entre las 23:00 hrs. y las 5:00 hrs. del día
siguiente, debe detener totalmente el vehículo
frente a la indicación de alto de un semáforo
y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo
o peatón se dispone a atravesar un crucero, podrá
continuar la marcha aún cuando no haya cambiado
la señal de alto;
X. El ferrocarril, metrobús y tren ligero tienen
preferencia de paso, y
XI. Los vehículos de emergencia tienen derecho
de paso cuando circulen con las señales de sonido
o luminosas funcionando.
El incumplimiento de las reglas dispuestas en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 días
Artículo 9º. Los peatones y personas con
capacidades diferentes tienen derecho de preferencia
sobre el tránsito vehicular, para garantizar
su integridad física cuando:
I. En los pasos peatonales, la señal del semáforo
así lo indique;
II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo
con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar
la vía;
III. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar
a otra vía y haya peatones cruzando ésta;
IV. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento
y en éste haya peatones transitando aunque no
dispongan de zona peatonal;
V. Transiten por la banqueta y algún conductor
deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento;
y
VI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares.
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V y VI 10 días
Artículo 10º.- Los peatones deben:
I. Cruzar las vías por las esquinas
o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles
locales o domiciliarias cuando sólo exista un
carril para la circulación;
II. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel
para cruzar la vía pública dotada para
ello;
III. Tomar las precauciones necesarias en caso de no
existir semáforo; y
IV. Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores
voluntarios de seguridad vial y las señales de
tránsito.
Los peatones que no cumplan con las obligaciones de
este Reglamento, serán amonestados verbalmente
por los agentes y orientados a conducirse de conformidad
con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Las autoridades correspondientes tomarán las
medidas que procedan para garantizar la integridad física
y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias
para garantizar que las banquetas se encuentren libres
de obstáculos que impidan el tránsito
peatonal y el desplazamiento de personas con capacidades
diferentes.
Artículo 11.- Los ciclistas tienen derecho de
preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando:
I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo
con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar
la vía;
II. Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha
para entrar a otra vía, y haya ciclistas cruzando
ésta; y
III. Los vehículos deban circular o cruzar una
ciclovía y en ésta haya ciclistas circulando.
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, II y III 10 días
Artículo 12.- Se prohíbe estacionar cualquier
vehículo en los siguientes espacios:
I. En las vías primarias;
II. En zonas o vías públicas identificadas
con la señalización respectiva;
III. En las vías públicas en doble o más
filas;
IV. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales
de tránsito;
V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo
de vehículos de traslado de valores, identificados
con la señalización respectiva;
VI. En los carriles exclusivos para transporte colectivo
de pasajeros;
VII. En zonas autorizadas para carga y descarga;
VIII. En accesos y salidas, áreas de circulación
y zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales
del transporte colectivo Metro;
IX. Sobre las banquetas, camellones, andadores, retornos,
isletas u otras vías y espacios reservados a
peatones;
X. Frente a:
a) Establecimientos bancarios;
b) Hidrantes para uso de los bomberos;
c) Entradas y salidas de ambulancias y vehículos
de emergencia;
d) Rampas especiales para personas con capacidades diferentes,
ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento
de sus vehículos; y
e) Rampas de entrada de vehículos, excepto cuando
se trate de la del propio domicilio del conductor.
XI. Fuera de un cajón de estacionamiento, o invadiendo
u obstruyendo otro;
XII. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura
elevada de una vía pública o en el interior
de un túnel;
XIII. En un tramo:
a) Menor a 5 metros de la entrada de una estación
de bomberos y de vehículos de emergencia; y en
un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada
en la acera opuesta a ella.
b) Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario;
y
XIV. En los demás lugares que la Secretaría
y Seguridad Pública determinen.
La infracción a las prohibiciones dispuestas
en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII
y XIV 5 días y remisión del vehículo
al depósito
Artículo 13.- Los vehículos estacionados
en lugares prohibidos en los que exista señalamiento
de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquímetros
o cualquier otro sistema de medición del tiempo
de estacionamiento en la vía pública y
que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en
el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados
por el agente, aún cuando el conductor o alguna
otra persona se encuentre presente. El vehículo
será liberado hasta que se hayan cubierto las
sanciones económicas y los derechos por retiro
de inmovilizador correspondientes.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros
para la inmovilización de vehículos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en días
del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
5 días
Transcurridas más de dos horas de haber sido
inmovilizado el vehículo, sí el interesado
no lo retira del lugar, se procederá a la remisión
del mismo al depósito correspondiente
Artículo 14.- En las vías
públicas está prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en
casos de emergencia;
II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto
que obstaculicen o afecten la vialidad;
III. Arrojar, depositar o abandonar objetos o residuos
que puedan entorpecer la libre circulación o
estacionamiento de vehículos;
IV. Abandonar vehículos;
V. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto
para reserva de espacios de estacionamiento en la vía
pública sin la autorización correspondiente;
VI. Organizar o participar en competencias vehiculares
de alta velocidad o “arrancones”; y
VII. Cerrar u obstruir la circulación con vehículos,
plumas, rejas o cualquier otro objeto.
La infracción de las prohibiciones dispuestas
en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I 5 días y remisión del vehículo
al depósito
II, III, V y VII 10 días
IV 10 días y remisión del vehículo
al depósito
VI Arresto Administrativo Inconmutable de 20 a 36 horas
y remisión del vehículo al depósito
Seguridad Pública coadyuvará con las autoridades
competentes en el retiro de los objetos que obstaculicen
o impidan la circulación o el estacionamiento
de vehículos a que se refieren las fracciones
II, III, IV, V y VII de este artículo; en caso
de que los responsables de su colocación se nieguen
a retirarlos.
Artículo 15.- Cuando por caso fortuito o de fuerza
mayor el conductor detenga su vehículo en las
vías primarias procurará no entorpecer
la circulación y dejará una distancia
que permita la visibilidad en ambos sentidos y, de inmediato,
colocará los dispositivos de advertencia. Si
la vía es de doble sentido, los dispositivos
de advertencia se colocarán 20 metros atrás
del vehículo y 20 metros adelante en el carril
opuesto.
El incumplimiento de este artículo, se sanciona
con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en días
del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
5 días
Artículo 16.- Los conductores deben cerciorarse
de que su vehículo esté provisto de:
I. Combustible suficiente para su buen funcionamiento;
II. Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados
de un mecanismo para cambio de intensidad;
III. Luces:
a) De destello intermitente de parada de emergencia;
b) Especiales, según el tipo de dimensiones y
servicio del vehículo;
c) Que indiquen marcha atrás;
d) Indicadoras de frenos en la parte trasera;
e) Direccionales de destello intermitente, delanteras
y traseras; y
f) Que iluminen la placa posterior;
IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y cuartos traseros,
de luz roja;
V. Llantas en condiciones que garanticen la seguridad;
VI. Llanta de refacción y la herramienta adecuada
para el cambio de la misma;
VII. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral
del conductor;
VIII. Ambas defensas;
IX. Cinturones de seguridad;
X. Parabrisas en óptimas condiciones que permita
la visibilidad al interior y exterior del vehículo;
y
XI. Dispositivo de Geolocalización o de Georeferenciación
Satelital Radioeléctrico o de tecnología
similar.
Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier
factor natural, ambiental o debido a la infraestructura
vial, se deben encender las luces, evitando deslumbrar
a quienes transitan en sentido opuesto.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en
este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 días
Artículo 17.- Los vehículos automotores
sólo pueden circular con:
I. Placas de matrícula o permiso provisional
vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la
denuncia de la pérdida de las placas de matrícula
ante el agente del Ministerio Público, mismos
que deberán:
a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante
del vehículo,
b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia
que dificulte u obstruya su visibilidad o su registro;
c) Coincidir con la calcomanía permanente de
circulación, con la tarjeta de circulación
y con los registros del Control Vehicular, y
d) Tener la dimensión y características
que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.
II. La calcomanía de circulación permanente;
y
III. El holograma de verificación vehicular vigente.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas
en este artículo, se sancionarán con base
en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, II y III 20 días y remisión del vehículo
al depósito
Artículo 18.- Los vehículos particulares
que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para
tracción de remolques y semirremolques, contarán
con un mecanismo giratorio o retráctil que no
rebase la defensa del mismo; los vehículos que
no cumplan con este requisito deberán ser modificados
por el propietario.
Los remolques y semirremolques deben estar provistos
en sus partes laterales y posteriores de dos o más
reflejantes rojos, así como de dos lámparas
indicadoras de frenado.
En combinación de vehículos, las luces
de frenos deben ser visibles en la parte posterior del
último vehículo.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas
en este artículo, se sancionarán con:.
Sanción con multa equivalente en días
del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
5 días
Artículo 19.-Se prohíbe instalar o utilizar
en vehículos particulares:
I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte
público de pasajeros matriculados en el Distrito
Federal, vehículos de emergencia o patrullas;
II. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos
policiales o de emergencia;
III. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad
de conductores o peatones;
IV. Luces de neón alrededor de las placas de
matrícula;
V. Anuncios publicitarios no autorizados;
VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier
tipo de imágenes en la parte interior delantera
del vehículo; y
VII. Vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos
que obstruyan la visibilidad del conductor al interior
del vehículo, salvo cuando éstos vengan
instalados de fábrica, de acuerdo con las normas
expedidas por la autoridad federal correspondiente,
o cuando así se requiera por razones médicas,
debidamente acreditadas ante la Secretaría y,
cualquiera de estas circunstancias se indique en la
tarjeta de circulación.
La infracción a las prohibiciones dispuestas
en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
III, IV, y V 5 días
I y II 5 días y remisión del vehículo
al depósito
VI y VII 10 días
Artículo 20.- Sólo pueden circular por
carriles exclusivos o de contraflujo los vehículos
de transporte público de pasajeros que cuenten
con la autorización respectiva, debiendo circular
con las luces encendidas, también los destinados
a la prestación de servicios de emergencia médica,
los de protección civil que presten auxilio en
caso de emergencia, siniestro o desastre, las motocicletas
de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los
de la policía, cuando estén atendiendo
alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las
luces encendidas y la sirena abierta.
Artículo 21.- Las escuelas deben contar con lugares
especiales para que los vehículos de transporte
escolar efectúen el ascenso y descenso de los
escolares, sin que afecten u obstaculicen la circulación
en la vía pública.
Los conductores de vehículos de transporte escolar
que se detengan en la vía pública para
efectuar maniobras de ascenso y descenso, deben poner
en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.
Es responsabilidad del conductor del vehículo
de transporte escolar tomar las debidas precauciones
para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso
de escolares de manera segura.
CAPÍTULO III
DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS
Artículo 22.- Los conductores de vehículos
de transporte público de pasajeros deben:
I. Conducir con licencia – tarjetón, portar
placas de matrícula o el permiso provisional
vigentes;
II. Circular por el carril de la extrema derecha;
III. Circular con las puertas cerradas;
IV. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros,
en el carril de la extrema derecha y sólo en
lugares autorizados;
V. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo
cuando el vehículo esté sin movimiento;
VI. Circular con las luces interiores encendidas cuando
obscurezca; y
VII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar
autorizado.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en
este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento
de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
II, III, V y VI 10 días
IV 80 a 130 días
VII 80 a 130 días y remisión del vehículo
al depósito
I 80 a 100 días y remisión del vehículo
al depósito
Artículo 23.- Queda prohibido a los conductores
de vehículos de transporte público de
pasajeros colectivo:
I. Circular:
a) Por los carriles centrales de la red vial primaria
y de acceso controlado y por el segundo carril de la
vía lateral a excepción de utilizarlo
para rebasar, y
b) Por vías primarias en el segundo carril, a
excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay
circulación que lo impida.
II. Rebasar a otro vehículo en el carril de contraflujo
de los ejes viales, salvo que dicho vehículo
esté parado por alguna descompostura. En este
caso, el conductor rebasará con precaución,
con las luces delanteras encendidas y direccionales
funcionando;
III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros,
en el segundo o tercer carril de circulación,
contados de derecha a izquierda;
IV. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos
u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias;
V.- Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del
conductor o lo distraigan;
VI.- Instalar o utilizar televisores o pantallas de
proyección de cualquier tipo de imagen en la
parte delantera del vehículo;
VII. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan
en riesgo la seguridad de conductores o peatones; así
como luces de neón alrededor de las placas de
matrícula; y
VIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo.
La infracción a las prohibiciones dispuestas
en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento
de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, II, IV, V, VII y VIII 10 días
VI 20 días
III 80-130 días
CAPÍTULO IV
DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DE
SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS
Artículo 24.- Los vehículos de transporte
de carga no pueden circular:
I. Por carriles centrales; y
II. Cuando la carga:
a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados,
salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de
la Secretaría;
b) Sobresalga de la parte posterior por más de
un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas
que indiquen peligro;
c) Obstruya la visibilidad del conductor, salvo cuando
se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;
d) No esté debidamente cubierta, tratándose
de materiales esparcibles;
e) No vaya debidamente sujeta al vehículo por
cables o lonas.
La infracción de las prohibiciones dispuestas
en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento
de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
II 10 días
I 50 días
Artículo 25.- Los conductores de vehículos
de transporte de carga deben:
I. Circular por el carril de la extrema derecha y usar
el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a
la izquierda;
II. Sujetarse a los horarios y a las vialidades establecidas
mediante aviso de la Secretaría;
III. Estacionar el vehículo o contenedor en el
lugar de encierro correspondiente;
IV. Circular con placas de matrícula o con permiso
provisional vigente;
V. Conducir con licencia vigente;
VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias
que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo
la integridad física de las personas; y
VII. Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar
o interrumpir el tránsito vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en
este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento
de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, II, IV 10 días
VI 40 a 60 días y remisión del vehículo
al depósito
V 60 a 80 días y remisión del vehículo
al depósito
VII 80 a 130 días y remisión del vehículo
al depósito
III 500 a 600 días y remisión del vehículo
al depósito
Artículo 26.- Además de las obligaciones
contenidas en el artículo que antecede, los conductores
de vehículos que transporten sustancias tóxicas
o peligrosas deben:
I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios
de carga y descarga autorizados por la Secretaría
y por Seguridad Pública; y
II. Abstenerse de realizar paradas que no estén
señaladas en la operación del servicio.
En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa
la circulación, el conductor deberá solicitar
a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles
la documentación que ampare el riesgo sobre el
producto que transporta.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en
este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento
de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I y II 40 a 60 días
Artículo 27.- Se prohíbe a los conductores
de vehículos que transporten sustancias tóxicas
o peligrosas:
I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación;
II Arrojar al piso o descargar en las vialidades, así
como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias
tóxicas o peligrosas;
III. Estacionar los vehículos en la vía
pública o en la proximidad de fuente de riesgo,
independientemente de la observancia de las condiciones
y restricciones impuestas por las autoridades federales
en materia ambiental y de transporte; y
IV. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares
inseguros y no destinados para tal fin.
La infracción a las prohibiciones dispuestas
en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento
de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I 10 días
IV 80 a 130 días y remisión del vehículo
al depósito
II 400 a 600 días y remisión del vehículo
al depósito
III 500 a 600 días y remisión del vehículo
al depósito
Artículo 28.- Cuando por alguna circunstancia
de emergencia se requiera estacionar el vehículo
que transporte sustancias tóxicas o peligrosas
en la vía pública u otra fuente de riesgo,
el conductor deberá asegurarse de que la carga
esté debidamente protegida y señalizada,
a fin de evitar que personas ajenas a la transportación
manipulen el equipo o la carga.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor
deberá colocar triángulos de seguridad
tanto en la parte delantera como trasera de la unidad,
a una distancia que permita a otros conductores tomar
las precauciones necesarias.
El incumplimiento de la obligación dispuesta
en este artículo, se sancionará con base
en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en días
del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
10 días
CAPÍTULO V
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Artículo 29.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I. Respetar las señales de tránsito y
las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo
vial;
II. Circular en el sentido de la vía;
III. Llevar a bordo sólo al número de
personas para el que exista asiento disponible;
IV. Usar casco. Los acompañantes también
deberán portarlo;
V. Utilizar un sólo carril de circulación;
VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes
para uso nocturno;
VIII. El ciclista debe circular a la extrema derecha
de la vía sobre la que transite y procederá
con cuidado a rebasar vehículos estacionados;
IX. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo
con las luces encendidas.
Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente
con ciclovía, los ciclistas se encuentran obligados
a circular en ella.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de
este Reglamento, serán amonestados verbalmente
por los agentes y orientados a conducirse de conformidad
con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, IV, V, VI y IX 5 días
II y III 10 días
Artículo 30.- Se prohíbe a los ciclistas
y motociclistas:
I. Circular por los carriles centrales o interiores
de las vías primarias y en donde así lo
indique el señalamiento de las vías de
acceso controlado, salvo cuando mediante aviso publicado
en la Gaceta Oficial, la Secretaría y Seguridad
Pública determinen horarios y días permitidos
en dichas vialidades;
II. Circular entre carriles;
III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte
público de pasajeros;
IV. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas
al uso exclusivo de peatones;
V. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre
la persona que conduce y el manubrio;
VI. Transportar carga que impida mantener ambas manos
sobre el manubrio, y un debido control del vehículo
o su necesaria estabilidad;
VII. Asirse o sujetarse a otros vehículos en
movimiento; y
VIII. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros
menores de 12 años de edad.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de
este Reglamento, serán amonestados verbalmente
por los agentes y orientados a conducirse de conformidad
con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
V 5 días
II, IV, VI, VII y VIII 10 días
I y III 20 días
CAPÍTULO VI
DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS
EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS
Artículo 31.- Ninguna persona puede conducir
vehículos por la vía pública, si
tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior
a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado
superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo
de narcóticos.
Los operadores de vehículos destinados al servicio
de transporte de pasajeros, de transporte de carga o
de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas,
no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la
sangre o en aire expirado, o síntomas simples
de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos
de narcóticos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción
Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas
Artículo 32.- Todos los conductores de vehículos
a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen
las disposiciones del presente Reglamento y muestren
síntomas de que conducen en estado de ebriedad
o bajo el influjo de narcóticos, están
obligados a someterse a las pruebas para la detección
del grado de intoxicación por el Médico
del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados
o por personal autorizado para tal efecto.
Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo
cuando Seguridad Pública establezca y lleve a
cabo programas de control y preventivos de ingestión
de alcohol o de narcóticos, para conductores
de vehículos. Estos programas deben ser publicados
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 33.- Cuando los agentes cuenten con
dispositivos oficiales de detección de alcohol
o de narcóticos, se procederá como sigue:
I. Los conductores se someterán a las pruebas
para la detección del grado de intoxicación
que establezca Seguridad Pública;
II. El agente entregará un ejemplar del comprobante
de los resultados de la prueba al conductor, inmediato
a su realización; y
III. En caso de que el conductor sobrepase el límite
permitido de alcohol en la sangre será remitido
al Juzgado Cívico,
IV. El agente entregará un ejemplar del comprobante
de los resultados de la prueba al Juez Cívico
ante el cual sea presentado, documento que constituirá
prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos
encontrados y servirá de base para el dictamen
del Médico Legista que determine el tiempo probable
de recuperación, asimismo, se dará aviso
inmediato a la Secretaría, para que proceda a
la cancelación de la licencia de conducir en
los términos de la Ley.
Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol
permitida, el vehículo será remitido al
depósito vehicular, salvo que cuente con alguna
persona que conduzca el vehículo en los términos
de la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL RESULTANTE
Artículo 34.- Todo vehículo que circule
en el Distrito Federal debe contar con póliza
de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare
al menos, la responsabilidad civil y daños a
terceros en su persona, en términos de la Ley.
Artículo 35.- Si como resultado de un accidente
de tránsito se ocasionan daños a bienes
propiedad de la Administración Pública
del Distrito Federal, los implicados serán responsables
del pago de los mismos, independientemente de lo que
establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea
la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada
señalización o alguna otra causa imputable
a las autoridades de la Administración Pública
del Distrito Federal, los implicados no serán
responsables de los daños causados y pueden efectuar
reclamación ante la autoridad que corresponda
para que ésta, a través de las dependencias
u organismos y procedimientos legales correspondientes,
repare los daños causados a su persona y/o a
su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de
que se ocasionen daños a bienes de la Federación,
darán aviso a las autoridades federales competentes,
a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 36.- En caso de que en un accidente
de tránsito sólo hubiere daños
materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren
de acuerdo en la forma de reparación de los mismos,
ningún agente puede remitirlos ante las autoridades.
La excepción no operará si el conductor
se encuentra bajo los efectos del alcohol o narcóticos.
No obstante, los vehículos serán retirados
del lugar a fin de no obstruir la circulación.
El agente sólo llenará la boleta de sanción
señalando la falta que causó un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma
de reparación de los daños, serán
remitidos ante las autoridades correspondientes.
Artículo 37.- Los conductores de vehículos
involucrados en un accidente de tránsito en el
que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de
otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones
físicas que no requieran de atención médica
inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar
o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas,
procurando que se dé aviso a la autoridad competente
y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento
de los hechos y actúen en consecuencia;
II. Desplazar o mover a las personas lesionadas del
lugar en donde se encuentren, únicamente cuando
no se disponga de atención médica inmediata,
y si el no hacerlo representa un peligro o se puede
agravar su estado de salud;
III. En caso de fallecimiento, el cuerpo y el o los
vehículos no deberán ser removidos del
lugar del accidente, hasta que la autoridad competente
así lo determine;
IV. Colocar de inmediato los señalamientos que
se requieran para evitar otro posible accidente; y
V. Retirar el o los vehículos accidentados para
despejar la vía, una vez que las autoridades
competentes así lo determinen.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
Artículo 38.- Las sanciones en materia de tránsito,
señaladas en este Reglamento y demás disposiciones
jurídicas, serán impuestas por el agente
que tenga conocimiento de su comisión, y se harán
constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría
y por Seguridad Pública, las cuales para su validez
contendrán:
I. Fundamento Jurídico:
a) Artículos que prevén la infracción
cometida de la Ley o el presente Reglamento; y
b) Artículos que establecen la sanción
impuesta de la Ley o el presente Reglamento.
II. Motivación:
a) Día, hora,lugar y breve descripción
del hecho de la conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté
presente o no los proporcione;
c) Placas de matrícula, y en su caso, número
del permiso del vehículo para circular; y
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso
de conducir.
III. Nombre, número de placa, adscripción
y firma del agente que imponga la sanción.
Seguridad Pública coadyuvará con la Secretaría
para la aplicación de sanciones por el incumplimiento
a la Ley de Transporte cuando exista flagrancia.
Artículo 39.- Cuando los conductores de vehículos
cometan una infracción a lo dispuesto por este
Reglamento y demás disposiciones aplicables,
los agentes procederán de la manera siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha
de su vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y número
de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción
que cometió y le mostrarán el artículo
del Reglamento que lo fundamenta, así como la
sanción que proceda por la infracción;
y
IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir
y la tarjeta de circulación, documentos que serán
entregados para su revisión y devueltos en el
mismo sitio inmediatamente después de que los
hubiese revisado.
Una vez efectuada la revisión de los documentos
y de la situación en la que se encuentra el vehículo,
si éstos están en orden, el agente procederá
a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá
una copia al interesado.
En caso de que el conductor no presente para su revisión
la tarjeta de circulación, el agente procederá
a remitir el vehículo al depósito vehicular.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 40.- El pago de la multa se puede realizar
en:
I. Oficinas de la Administración Tributaria de
la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría
de Finanzas;
II. Centros autorizados para este fin; o
III. Con el agente que impuso la infracción en
caso de que cuente con tecnología que le permita
emplear una terminal de cobro con impresora.
El infractor tendrá un plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha de emisión
de la boleta de sanción para realizar el pago,
teniendo derecho a que se le descuente un 50% del monto
de la misma, vencido dicho plazo sin que se realice
el pago, deberá cubrir los demás créditos
fiscales que establece el Código Financiero del
Distrito Federal.
Artículo 41.- La autoridad ambiental facultará
a los centros de verificación vehicular para
que, sujetándose a los sistemas informáticos
que se desarrollen y los lineamientos que se expidan,
constaten que los propietarios o poseedores de vehículos
están libres de adeudos por multas derivadas
de infracciones al presente Reglamento, previa la realización
de las pruebas de emisiones.
Artículo 42.-Cuando se trate de infracciones
a este Reglamento captado por instrumentos tecnológicos,
la infracción será notificada al propietario
del vehículo quien, en su caso, será responsable
solidario del infractor.
Las infracciones de tránsito impuestas a vehículos
matriculados en el Distrito Federal podrán consultarse
en la página de internet del Sistema de Infracciones
del Gobierno del Distrito Federal (www.infracciones.ssp.df.gob.mx)
para su pago oportuno.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones
que correspondan, los conductores de vehículos
que cometan alguna infracción a las normas de
este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación
de un delito, serán puestos a disposición
del Ministerio Público que corresponda por los
agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél
resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el agente o el
Ministerio Público que tenga conocimiento del
caso deberá llamar a los padres o tutores del
menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su
remisión al Consejo Tutelar de Menores Infractores,
en los casos que proceda, se tomen las providencias
necesarias para que se cubra la responsabilidad civil
en que haya incurrido.
Artículo 44.- Las licencias de conducir se cancelarán
al acumular doce puntos de penalización.
La Secretaría realizará el cómputo
de los puntos de penalización con base en copias
de las boletas de sanción expedidas por Seguridad
Pública.
Los puntos de penalización se acumularán
de la siguiente manera:
I. Seis puntos por infringir el presente Reglamento
en sus artículos 5, fracción V, 6 fracciones
I, II y VI, 14, fracción VI y 31;
II. Tres puntos por infringirlo en sus artículos
5 fracción III y 6 fracción IX;
III. Un punto por infringirlo en cualquier artículo
distinto de los señalados en las dos fracciones
anteriores.
Cuando una boleta de sanción sea anulada, los
puntos se descontarán con base en copia de la
resolución judicial o administrativa respectiva.
La acumulación de puntos no eximirá al
titular de la licencia de cumplir con la sanción
que corresponda a la infracción cometida.
Los puntos de penalización tendrán una
vigencia de un año a partir de la fecha de la
expedición de la boleta de sanción.
La reexpedición de una licencia que se haya extinguido
por penalización procederá sólo
después de transcurridos tres años.
Las personas cuya licencia haya sido cancelada, y conduzcan
algún vehículo en el lapso a que se refiere
el párrafo anterior, serán sancionadas...
Artículo 45.- En los casos en que proceda la
remisión del vehículo al depósito,
y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre,
los agentes deben sellarlo para garantizar la guarda
y custodia de los objetos que en él se encuentren.
Procederá la remisión del vehículo
al depósito aún cuando esté el
conductor a bordo. Si se encontrare persona ostensiblemente
menor de 16 años, mayor de 65 años o con
capacidades diferentes, el agente levantará la
infracción que corresponda y esperará
hasta que llegue el conductor o persona responsable
para proceder en forma inmediata a la remisión
del vehículo al depósito.
Si el conductor o la persona responsable se opusiere
a la remisión del vehículo y/o se negare
a salir de él, será puesto a disposición
del Juez Cívico competente del lugar de los hechos,
para la aplicación de la sanción correspondiente
en términos de la Ley de Cultura Cívica
para el Distrito Federal.
Los agentes de Seguridad Pública que hubieren
ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito,
informarán de inmediato, a través de los
medios electrónicos de que dispongan, al centro
de control correspondiente los datos del depósito
al cual se remitió, tipo de vehículo y
matrícula así como el lugar del que fue
retirado.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros
para la remisión de vehículos a depósitos
propios o de dichos terceros.
Para la devolución del vehículo en los
depósitos, será indispensable la comprobación
de su propiedad o legal posesión, el pago previo
de las multas adeudadas y derechos que procedan, exhibición
de la licencia de conducir, una copia de la misma y
portar las llaves del vehículo. Asimismo, se
deberá comprobar la no existencia de créditos
por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
federal o local, según corresponda y derechos
por servicios de control vehicular, del ejercicio fiscal
anterior al de la devolución del vehículo.
Artículo 46.- Los vehículos que transporten
perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas
no podrán ser remitidos al depósito por
violación a lo establecido en el presente Reglamento.
En todo caso, el agente llenará la boleta de
sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo
continúe su marcha.
CAPÍTULO X
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS
PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 47.- Los particulares afectados por
los actos y resoluciones de las autoridades, podrán
en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso
de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar
la imposición de las sanciones ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
en los términos y formas señalados por
la ley que lo rige.
Cuando se trate de multas, la interposición del
recurso de inconformidad suspenderá el plazo
referido.
Artículo 48.- A los agentes que violen lo preceptuado
en este Reglamento o que en aplicación del mismo
remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico,
sin que medie infracción de tránsito alguna
o remitan un vehículo a un depósito sin
causa justificada, se les aplicarán las sanciones
correspondientes. Los particulares pueden acudir ante
el Ministerio Público, la Contraloría
General del Distrito Federal, la Contraloría
Interna o los Órganos internos de Disciplina
de Seguridad Pública a denunciar presuntos actos
ilícitos de un agente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor
a los treinta días siguientes de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con excepción
del artículo 44 que entrará en vigor noventa
días después.
SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento de Tránsito
del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2003 con
excepción de lo dispuesto en materia de control
vehicular y expedición de licencias y permisos
de conducir.
TERCERO.- Lo dispuesto en la fracción XI del
artículo 16 referente al Dispositivo de Geolocalización
o de Georeferenciación Satelital Radioeléctrico
o de tecnología similar, será obligatorio
para los modelos 2008 en adelante.
CUARTO.- Los propietarios de vehículos particulares
que porten placas de matrícula del Distrito Federal
anteriores a las vigentes, deberán reemplazarlas
en un plazo de 30 días hábiles contados
a partir del inicio de vigencia del presente Reglamento.
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