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CAPÍTULO V
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Artículo 29.- Los ciclistas y motociclistas
deben:
I. Respetar las señales de tránsito y
las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo
vial;
II. Circular en el sentido de la vía;
III. Llevar a bordo sólo al número de
personas para el que exista asiento disponible;
IV. Usar casco. Los acompañantes también
deberán portarlo;
V. Utilizar un sólo carril de circulación;
VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes
para uso nocturno;
VIII. El ciclista debe circular a la extrema derecha
de la vía sobre la que transite y procederá
con cuidado a rebasar vehículos estacionados;
IX. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo
con las luces encendidas.
Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente
con ciclovía, los ciclistas se encuentran obligados
a circular en ella.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de
este Reglamento, serán amonestados verbalmente
por los agentes y orientados a conducirse de conformidad
con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
I, IV, V, VI y IX 5 días
II y III 10 días
Artículo 30.- Se prohíbe a los
ciclistas y motociclistas:
I. Circular por los carriles centrales o interiores
de las vías primarias y en donde así lo
indique el señalamiento de las vías de
acceso controlado, salvo cuando mediante aviso publicado
en la Gaceta Oficial, la Secretaría y Seguridad
Pública determinen horarios y días permitidos
en dichas vialidades;
II. Circular entre carriles;
III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte
público de pasajeros;
IV. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas
al uso exclusivo de peatones;
V. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre
la persona que conduce y el manubrio;
VI. Transportar carga que impida mantener ambas manos
sobre el manubrio, y un debido control del vehículo
o su necesaria estabilidad;
VII. Asirse o sujetarse a otros vehículos en
movimiento; y
VIII. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros
menores de 12 años de edad.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de
este Reglamento, serán amonestados verbalmente
por los agentes y orientados a conducirse de conformidad
con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo,
se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente
en días del salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal
V 5 días
II, IV, VI, VII y VIII 10 días
I y III 20 días
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